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¿Te cancelan un patrocinio? Así se factura la indemnización

📅 08/09/2026 · 19:50

Firmas un contrato de patrocinio por 3.000 € con una marca para una campaña de tres publicaciones a lo largo de un mes. Antes de grabar el primer contenido, la marca cancela la campaña por un cambio interno de presupuesto, y como el contrato incluía una cláusula de cancelación, te paga una compensación de 1.000 € por el trabajo de preproducción ya realizado y por el compromiso roto. ¿Esa factura lleva IVA igual que si hubieras completado la campaña entera? Es una pregunta que casi ningún creador se plantea hasta que le ocurre por primera vez, precisamente porque la inmensa mayoría de contenido sobre fiscalidad de influencers se centra en cómo facturar una colaboración que sí se completa, no en qué ocurre cuando se rompe a medias.

La distinción clave: ¿retribuye un servicio o repara un daño?

El artículo 78 de la Ley 37/1992 del IVA establece que la base imponible del impuesto está formada por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas a él. La Dirección General de Tributos y la jurisprudencia europea (en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del caso Landboden) han establecido un criterio de fondo para distinguir cuándo un pago recibido tras la cancelación de un contrato lleva IVA y cuándo no: lo decisivo es si ese pago retribuye algo que el pagador consume o recibe realmente, o si simplemente repara un daño o un lucro cesante sin que exista ninguna prestación efectiva a cambio.

Aplicado a un patrocinio cancelado, esto significa que hay que separar, dentro de la compensación recibida, dos posibles componentes con tratamiento distinto. La parte que corresponde a un trabajo ya realizado y aprovechable por la marca (por ejemplo, un guion ya entregado, un contenido ya grabado aunque no llegue a publicarse, una sesión de fotos ya realizada) se considera contraprestación de un servicio efectivamente prestado, y por tanto sí lleva IVA, exactamente igual que cualquier otra factura de tu actividad. La parte que compensa, en cambio, el daño de romper el contrato en sí (el lucro cesante por el ingreso que ya no vas a percibir, sin que exista ninguna prestación real de tu parte que la marca aproveche) se considera una indemnización por daños y perjuicios, no sujeta a IVA.

Cómo funciona en la práctica, con un ejemplo numérico

Retomando el ejemplo anterior: de los 1.000 € que te paga la marca al cancelar la campaña, imagina que el contrato desglosa 400 € como compensación por el guion y la preproducción ya entregados (un trabajo real, aprovechable por la marca aunque finalmente no publique nada) y 600 € como penalización por incumplimiento del compromiso adquirido, sin ninguna prestación adicional de tu parte. Los 400 € correspondientes al trabajo ya realizado deberían facturarse con el IVA correspondiente (400 € + 84 € de IVA al 21% = 484 €), exactamente como cualquier otro servicio prestado. Los 600 € de penalización pura, en cambio, no deberían llevar IVA, y conviene documentarlos mediante otro tipo de justificante (un recibo o un documento acreditativo, no necesariamente una factura con IVA repercutido), aunque sí tributan igualmente en tu IRPF como ingreso de tu actividad económica, al derivarse de un contrato vinculado a ella.

El problema habitual es que la mayoría de contratos de colaboración no desglosan estos dos conceptos con la claridad necesaria, limitándose a fijar una "penalización por cancelación" de una cifra única, sin distinguir qué parte corresponde a trabajo aprovechable y cuál a puro daño económico. Cuando el contrato no lo aclara, lo más prudente es analizar la situación real: si no has entregado ni realizado ningún trabajo aprovechable antes de la cancelación, es razonable defender que la totalidad de la compensación es una indemnización no sujeta a IVA; si en cambio ya habías completado parte del trabajo encargado, esa parte concreta debería facturarse con IVA con independencia de que el contrato la mezcle con la penalización.

Errores comunes sobre las indemnizaciones por cancelación

"Cualquier compensación que reciba de una marca por cancelar un contrato lleva IVA, como cualquier otra factura mía." Falso. Solo la parte que retribuye un trabajo o servicio efectivamente prestado y aprovechable por la marca lleva IVA; la parte que compensa el daño puro de romper el contrato, sin ninguna prestación real, no está sujeta.

"Como no llevan IVA, las indemnizaciones por cancelación tampoco tributan en mi IRPF." Falso. Con independencia de su tratamiento en IVA, el importe recibido sigue siendo un ingreso vinculado a tu actividad económica, y tributa en tu IRPF como tal.

"Si el contrato llama a todo el importe 'penalización', ya no hace falta analizar nada más." Falso. Lo que determina el tratamiento fiscal es la naturaleza real de cada componente del pago, no el nombre que le dé el contrato; Hacienda puede revisar si existía trabajo aprovechable detrás de una cifra etiquetada solo como penalización.

"Si yo soy quien cancela la colaboración y tengo que pagar una penalización a la marca, esa penalización es deducible sin más." Depende del mismo criterio de fondo: solo sería deducible como gasto la parte de esa penalización que corresponda realmente a tu actividad económica, y conviene analizar su naturaleza igual que en el caso contrario.

Preguntas frecuentes

¿Qué documento debo emitir por la parte de la compensación que no lleva IVA?

Al no ser una operación sujeta a IVA, no corresponde una factura con IVA repercutido para esa parte; puede documentarse mediante un recibo o un documento acreditativo del cobro, aunque conviene revisar con tu gestor el formato más adecuado según el caso.

¿Cómo puedo demostrar que una parte del pago corresponde a trabajo ya realizado y no solo a una penalización?

Conservando cualquier evidencia del trabajo efectivamente entregado antes de la cancelación (guiones, borradores, contenido grabado, correos con la marca aprobando ese trabajo), que te permita justificar ante Hacienda que esa parte concreta retribuye una prestación real.

¿Este criterio cambia si facturo a través de mi sociedad limitada en lugar de como persona física?

El criterio de fondo sobre la sujeción a IVA es el mismo, con independencia de si facturas como persona física o a través de una sociedad; lo que cambiaría es el impuesto que grava el ingreso en tu declaración (Impuesto de Sociedades en lugar de IRPF), no el análisis del IVA aquí explicado.

¿Qué pasa si el contrato no incluye ninguna cláusula de cancelación y la marca simplemente decide pagarme algo por las molestias?

El análisis de fondo (si existe o no una prestación real detrás del pago) se mantiene igual, exista o no una cláusula contractual específica que lo regule de antemano; lo relevante es la naturaleza económica real del pago, no si estaba pactado con detalle desde el principio.

¿Debo declarar esta compensación aunque la marca no me haya practicado ninguna retención?

Sí. La existencia o no de retención no determina si el ingreso debe declararse; corresponde declararlo íntegro como ingreso de tu actividad económica con independencia de que la marca haya practicado o no la retención correspondiente.

Este artículo tiene carácter informativo y no sustituye el asesoramiento fiscal personalizado. Si te cancelan una colaboración ya firmada y recibes algún tipo de compensación, conviene revisar con tu gestor qué parte del importe corresponde a trabajo realizado y cuál a una indemnización pura, antes de emitir la factura o el justificante correspondiente.

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